“...La inconformidad expuesta en el recurso de apelación especial, se centra en que, según el recurrente, los razonamientos del tribunal, al no haberle dado valor probatorio a los medios de prueba examinados, son contradictorios, pues llegó a esa conclusión sin aplicar la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, como reglas de la sana crítica razonada, en virtud que el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a las declaraciones de los captores, siendo procedente darle a éstas valor probatorio positivo, porque contienen elementos que acreditan la participación del sindicado en el hecho que se le imputa.
En cuanto a este planteamiento, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método integrado por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.
Con base en lo anterior, al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que no se vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo de segundo grado explica que la valoración del material probatorio realizada por el a quo, es correcta, (…) porque los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen en cuenta para descalificar los testimonios relacionados. El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra, ni irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la misma, siendo esta la conclusión a la que puede arribar cuando se denuncia inconformidad por la valoración de la prueba.
Respecto al argumento de que los medios de prueba referidos contienen elementos que acreditan la responsabilidad del procesado y por ello se le debió dar valor probatorio positivo, cabe indicar que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio.
Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos.
De ahí que, si se pretende impugnar la sentencia de primer grado, denunciando vicios en la apreciación de la prueba, la motivación del recurso debe basarse en la forma, a través de la cual se cuestiona la logicidad en el proceso de valoración, como ya quedó indicado, y siendo que en este caso, entre la denuncia sobre la ilogicidad en la valoración de la prueba, el casacionista filtra argumentos pretendiendo que, ya sea la sala o esta Cámara, le advierta al tribunal de sentencia que debe concederle valor probatorio a los testimonios indicados, lo que no es conforme a derecho porque viola el artículo 430 mencionado, en atención al principio de inmediación procesal...”